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  1. LEY 57 DE 1887. (abril 15) Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional. Subtipo: LEY ORDINARIA. El Consejo Nacional Legislativo. DECRETA: Art. 1°. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

  2. la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su validez y la prelación de los derechos que ellos confieran en los casos de sucesión o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o en los que concurran en los territorios, se resolverán aplicándose las leyes sustantivas

  3. La Ley 57 de 1887 dispuso en el artículo 1o.: "Regirán en la República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: "El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ..."

  4. Ley 57 de 1887. (15 de abril de 1887) Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional. El Consejo Nacional Legislativo. DECRETA: Articulo 1o.- Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

  5. la ley 57 de 1887 es el contenido en la edición de 1874. El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858; El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de

  6. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro

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    Ley 57 de 1887 - CCB