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  1. Bienes que no causan el impuesto. * -Modificado- Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

  2. Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. <Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016.> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.

  3. TITULO I. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO. ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Ver Notas de Vigencia><Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.

  4. Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: Adicionalmente: 1.

  5. Que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto.

  6. Que el artículo 175 de la ley 1819 de 2016, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario con el propósito de señalar los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales se encuentran los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de 50 Unidades de Valor Tributario - -UVT.

  7. La venta de computadores, cuyo valor no exceda de 50 UVT, no causa el impuesto sobre las ventas, IVA, según lo previsto en el artículo 424 del estatuto tributario, sin interesar que hayan sido adquiridos como excluidos, toda vez que la norma anterior preveía la exclusión hasta las 82 UVT. 6207.