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  1. La Constitución consagra de manera expresa que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Corresponde privativamente al legislador determinar cuáles son los bienes de uso público (art. 63).

  2. El artículo 63 de la CP determina que los Parques Naturales, al igual que sucede con otros bienes allí mencionados, tienen el carácter de inalienables, de inembargables y de imprescriptibles. No obstante, que la Corte Constitucional en sentencia C-649 de 1997 precisó cómo "[l]a

  3. En Colombia todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales), son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas y comparten las características de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables.

  4. El texto de la Constitución de 1991 prevé una protección reforzada del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas. De conformidad con el artículo 63, “ las tierras comunales de grupos étnicos” y “las tierras de resguardo” son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”. [26] 5.

  5. Un bien inembargable es aquel que, por disposición legal, no puede ser secuestrado, retenido o vendido para el pago de deudas. Esta protección se aplica principalmente a bienes considerados esenciales para la subsistencia y dignidad de una persona o su familia.

  6. 2. El artículo 63 de la Constitución concede al Legislador la determinación de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 3. El artículo 19 del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto

  7. Corte | Corte Suprema de Justicia ... þ^„ ^„